[escepticos] Derecho laboral

Dolores Gomez Gonzalez doloresgg en gmail.com
Mar Sep 23 10:29:31 WEST 2008


El día 22 de septiembre de 2008 19:56, Moreno
<magofreston en fastmail.fm> escribió:

> Qué sorpresa, lo que ha dictado el juez. La verdad es que nos lo
> montamos de puta madre; definimos las festividades cristianas, los
> crucifijos "de dimensiones normales", etc., como tradiciones culturales
> sin carácter religioso y punto. Eso sí, el pañuelito es, obviamente, un
> alarde religioso intolerable.
> Por lo menos, me alegro de que el juez haya definido el estado como
> laico; ya que, al menos el nuestro, no lo es constitucionalmente. Es
> aconfesional, y esto implica no dar privilegios a ninguna religión.


Copio y pego partes de la sentencia. Al que le interese se la adjunto entera:

SENTENCIA T.S.J. VALENCIA 24-VI-97: DESCANSO SEMANAL. LIBERTAD RELIGIOSA
Recurso de Suplicación nº 2048/1997
Discriminación. Descanso dominical. Tratamiento diferente por
creencias religiosas. Libertad religiosa y de culto. Exigencia de
trato diferente.

II.-El aludido trabajador, en el ejercicio de su actividad laboral,
desarrollaba actuaciones en dicha banda en conciertos, procesiones,
pasacalles, etc., con posterioridad a su contratación, comunicó aquél
al Director de la banda que era miembro de la Iglesia Adventista del
Séptimo Día, por lo que, con arreglo al credo de ésta no podía
trabajar desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol
del sábado.

(Aquí vendría el rollo que reclama el fulano: es que como mi jefe me
dejó faltar algún día pues ya tengo ese derecho consolidado. Menuda
jeta, esto es dar la mano y que te trinquen hasta el sobaco)

Para desestimar este motivo de recurso bastan las siguientes
consideraciones: A) El tenor del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento
jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes
interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos según los preceptos
y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los
mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal
Constitucional en todo tipo de procesos" . Declarado por el Tribunal
Constitucional en su Sentencia 19/1985, de 13 de febrero, que la
posible incompatibilidad entre los deberes religiosos, en cuanto
impongan la actividad laboral y la ejecución del trabajo o el
cumplimiento de obligaciones laborales no es igual a la coercibilidad
contraria al principio de neutralidad que debe presidir en esta
materia la conducta del empresario y que las conexiones entre los
artículos 14 y 16 de la Constitución en esta materia deben resolverse
a partir de lo dispuesto en los arts. 37.1 y 17.1 del Estatuto de los
Trabajadores concluyendo que "el otorgamiento de un descanso semanal
distinto supondría una excepcionalidad, que, aunque pudiera estimarse
como razonable, comportaría la legitimidad del otorgamiento de esta
dispensa del régimen general, pero no la imperatividad de su
imposición al empresario" y "que el descanso semanal es una
institución secular y laboral, que si comprende el "domingo" como
regla general de descanso semanal es porque este día de la semana es
el consagrado por la tradición" no teniendo ya carácter de institución
religiosa sobre todo atendiendo al carácter no confesional del estado
(art. 16.3 de la Constitución) siendo la fijación del domingo como día
de descanso el desarrollo laboral e interno del artículo 2.º3, del
Convenio número 14 y del artículo 6.º3, del Convenio número 106 de la
OIT. Las razones expuestas llevan a que no debamos hacer excurso
bíblico-teológico alguno sobre el descanso sabático o dominical como
tanto la parte actora como la demandada efectúan en sus respectivos
escritos de interposición e impugnación del recurso. B) Efectivamente
el art. 12.1 del Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la
Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España a que se
refiere el articulo único de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre,
establece que "el descanso laboral semanal, para los fieles de la
Unión de Iglesias adventistas del séptimo día y de otras Iglesias
evangélicas, pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas
Evangélicas de España, cuyo día de precepto sea el sábado, podrá
comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, la tarde del
viernes y el día completo del sábado, en sustitución del que establece
el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores como regla general"
; y como se desprende de lo dicho en el fundamento de derecho segundo
de esta resolución ese acuerdo que legitimaría la sustitución de la
regla general del descanso semanal no existe en el caso traído a
nuestra consideración en virtud del recurso de suplicación
interpuesto.


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