Re: [escepticos] Protección de datos
PsykoMartuky
morkarn en gmail.com
Jue Abr 24 12:24:50 WEST 2008
Bueno, como dije que mi hermana le echaría un vistazo al artículo para ver
hasta que punto es viable ese enfoque por la vía legal, aquí os dejo el
artículo con las correcciones (en rojo) que ha hecho ella de algunos puntos.
Por lo visto no era muy certera la visión del autor del post y según mi
hermana lo mejor es meterle mano por la vía administrativa y la ley de
protección de datos. Se lo ha tomado muy en serio y dice que mi apostasía va
a ser su proyecto personal :-) así que ahí anda investigando y preguntando a
los profes.
Este post pretende ser exclusivamente jurídico y no político. Nada tengo
contra la Iglesia católica ni ninguna otra religión. Se trata de explicar un
asunto nunca tratado y tan importante, o más, que la apostasía.
Últimamente se ha puesto de moda apostatar, con casos tan relevantes como el
de Rivas-Vaciamadrid<http://www.elmundo.es/elmundo/2008/03/05/espana/1204715388.html>.
Ha habido polémicas sobre las inscripciones registrales de las decisiones de
los apóstatas y sobre determinadas sentencias judiciales. El tema del que
voy a hablar a continuación jamás ha sido tratado por un Tribunal español
porque nunca se ha presentado demanda alguna. Sin embargo, la doctrina tiene
una idea bastante clara sobre el bautismo y la integración, por parte de los
padres, de menores en la Iglesia.
La explicación que sigue, aun basándose en términos jurídicos, intentará ser
clara para que todo el mundo la entienda.
El derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa viene recogido
en el artículo 16 de la Constitución Española. El contenido del derecho
incluye:
1. Derecho a tener la ideología, conciencia y religión que se quiera (o a no
tenerla).
2. Derecho a no ser obligado a declarar sobre tales creencias.
Los menores de edad, desde el momento de su nacimiento, tienen personalidad
jurídica y, por tanto, son titulares de todos los derechos fundamentales
(incluido éste). Sin embargo, por su falta de madurez intelectual, se
diferencian la titularidad de los derechos y su ejercicio (Esto sería
Capacidad de obrar, que se obtiene a los 18, y en algunos casos a las
16).Así pues, un menor inmaduro no puede ejercitar por sí mismo ni su
derecho a
voto, ni su derecho a la tutela judicial efectiva (presentar una demanda,
por ejemplo), ni su derecho a la libertad, ni su derecho a la manifestación,
etcétera. A esto es a lo que se le llama "limitación del auto ejercicio" de
los derechos.
Por eso, cuando hablamos de derechos que no pueden ser ejercidos por los
menores "inmaduros"(Eso de menores inmaduros suena fatal, con que se diga
menores en el argot del Derecho se entiende incapaz), hay que diferenciar 2
clases:
A) Los que *tampoco pueden ser ejercidos por otras personas* en nombre del
menor; (En realidad lo que está haciendo el tipo que ha escrito esto es
hacer una interpretación teológica de Derechos, porque esto no viene
recogido como tal en ningún sitio)
B) Los que *sí pueden ser ejercidos* por otras personas.
¿Y qué hace falta para que una persona que no es el propio menor pueda
ejercer un derecho de éste? Pues básicamente que al ejercerlo, se respete el
interés contenido en él. Pongamos un *ejemplo*: un padre puede poner una
demanda en nombre de su hijo, porque así hace efectivo el derecho a la
defensa de los intereses del niño ante los Tribunales.
¿Cuándo no podría un padre ejercer un derecho en nombre de su hijo? Cuando
al hacerlo, estuviera incumpliendo el interés constitucional contenido en el
derecho fundamental. Pongamos otro *ejemplo*: si un padre pretendiera
afiliar a su niño de 2 años a un partido político estaría violando el
derecho a la libertad de conciencia de su hijo. ¿Por qué? Porque *la
libertad de conciencia no puede ser ejercida por nadie en nuestro nombre*.
El padre no puede pensar y formarse unas creencias en nombre de su hijo. *Es
un derecho eminentemente personal e imposible de delegar*. *Ese derecho sólo
podría llegar a ser ejercido cuando el niño alcanzase la madurez
necesaria*para poder desarrollar una conciencia autónoma por sí mismo,
pero nunca
podría hacerlo una tercera persona en su nombre. La ciencia del Derecho dice
que es un derecho "no susceptible de heteroejercicio".
Ahora volvamos a la *libertad de religión*. Éste *tampoco es un derecho
fundamental susceptible de heteroejercerse por los padres de un bebé*. Al
contrario de lo que muchos piensan, la Constitución no contiene ningún
artículo que otorgue el derecho a los padres a educar a sus hijos en la
moral que ellos quieran fuera de la enseñanza reglada. El artículo 27.3 de
la Constitución otorga el derecho a los padres a decidir la formación moral
de sus hijos EXCLUSIVAMENTE en la enseñanza *escolar*, y *no en el ámbito
familiar*. .(Al genio que escribió esto se le olvido un detalle, la
Constitución española, en su artículo 27.3 dice: "*3. Los poderes públicos
garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la
formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones."* Este artículo, cuya redacción estuvo a punto de cargarse el
buen fin de la CE, posibilita abiertamente a los padres a bautizarte,
cuantas veces quieras… pues no debe entender la aplicación de este artículo
sólo en el ámbito escolar…y si no me remito a la definición que se da de
Educación en ese mismo artículo "*2. La educación tendrá por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios
democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales."**)
*
El bautismo (católico) supone la integración en la Iglesia, o lo que es lo
mismo, el ejercicio del derecho a la libertad religiosa del artículo
16. *Cuando
unos padres bautizan a su hijo, están ejerciendo por él su derecho a
formarse unas creencias religiosas independientes* (o a no querer tenerlas)
y están condicionando su ideología futura. Por decirlo de otra manera, están
pensando por él. Y eso, nos guste o no, no está permitido por nuestra
Constitución. Por lo tanto, la práctica común y tradicional de bautizar a
los niños de apenas unos meses es inconstitucional. Debería esperarse a que
el niño tuviera una conciencia madura y decidiera hacerlo por sí mismo. Por
poner un ejemplo, para poder afiliarse a un partido hacen falta tener 16
años cumplidos y el consentimiento de los padres (la voluntad de afiliarse
parte del menor y el padre consiente; en el bautismo de bebés, la voluntad
de bautizar a niño parte exclusivamente de los padres).
Si alguien presentase demanda de nulidad contra el acto del bautismo, éste
debería ser invalidado y dejados sin efectos todos los registros habidos en
los documentos de la Iglesia (es decir, debería borrarse la partida de
bautismo). Curiosamente, *esta vía jamás ha sido intentada ante un Tribunal*,
y *se suele optar por otra que no permite borrar esos registros: la
apostasía*. Cuando se apostata, la Iglesia tiene que cancelar la inscripción
pero puede mantener el registro como dato de tu antigua pertenencia a la
Iglesia. Sin embargo, invalidando el acto mismo de inscripción, éste es nulo
y debe desaparecer.
¿No es curioso?
--
"Be what you would seem to be - or, if you'd like it put more simply - never
imagine yourself not to be otherwise than what it might appear to others
that what you were or might have been was not otherwise than what you had
been would have appeared to them to be otherwise."
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