Re: [escepticos] otitis en radio 5 y pitido de oidos en escépticos.
Yam
yamato1 en gmail.com
Lun Mar 29 01:55:02 WEST 2010
El 29/03/2010 02:01, Francisco Mercader escribió:
> [Yam]
> Las únicas leyes que tipifican delitos o faltas son el Código Penal y,
> en su ámbito de aplicación, el Código Penal Militar. La Ley de
> Enjuiciamiento Criminal (que es de 1882, no de 1955) solo regula el
> proceso judicial penal. La Jurisprudencia, por último, realiza una
> labor interpretativa, pero por supuesto no puede tipificar delitos.
>
> [Mercader]
> Ya, pero no me negarás que la inclusión en la Ley de Enjuiciamiento
> Criminal de los artículos 259 a 262 citados por Xosé Alfonso es, a mi
> juicio, harto discutible porque ahí se determina que cierta conducta
> es merecedora de sanción e, incluso, se establece la cuantía de la
> pena, cosas que me parece que no corresponden mucho al ámbito de este
> texto legal y estarían mejor colocadas en el Código Penal.
> Pero no me extraña nada, porque la redacción del primero de esos
> artículos muestra ya la chapuza de pretender que todo bicho
> viviente está cualificado para valorar las conductas de los demás y
> saber que están cometiendo delito o falta. Se nota que la ley estuvo
> redactada por algún becario del siglo XIX.
Jeje. Hombre, no fue un becario precisamente ;-)
Lo que ocurre es que técnicamente eso no son delitos, sino ilícitos
administrativos, igual que, por ejemplo, lo que dispone el artículo 684
<http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lecr.l3t3.html#a683> (y
observa que en este caso la Ley habla expresamente de conductas que no
constituyan delito). Yo no creo que estuviesen mejor colocadas en el
Código Penal, porque son conductas que no revisten la suficiente gravedad.
Yendo al caso concreto, la obligación de denunciar la perpetración de un
delito es un tema que trae cola desde muy antiguo (como te puedes
imaginar, sin ir más lejos, por la cuantía de las multas o por el uso de
la expresión "delito *público*", bastante desfasada). Tradicionalmente
se ha considerado como un deber cívico, por supuesto, pero no una
obligación de tal entidad como para que su omisión sea tipificada como
delito. Que yo recuerde solo aparece en el Código Penal de 1932, y
referida a los funcionarios de policía. Los tipos a los que se refería
Xosé aparecieron en 1951 (el del primer párrafo, es decir, la omisión
del deber de impedir determinados delitos, y solo esos) y 1978 (el
segundo párrafo, la de acudir a un funcionario de policía para que
impida esos delitos).
Saludetes.
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